miércoles, 2 de septiembre de 2026

Sentencia de Sala Civil sobre el Río Marañón, Expediente N.° 00010-2022-0-1901-JM-CI-01

 

RESUMEN EJECUTIVO — "IA en el Perú"

Jurisprudencia — Sentencia de Sala Civil sobre el Río Marañón, Expediente N.° 00010-2022-0-1901-JM-CI-01

Ficha del documento

Sala Civil, Corte Superior de Justicia de Loreto. (2024/2025). Sentencia de segunda instancia, Expediente N.° 00010-2022-0-1901-JM-CI-01, Acción de Amparo, Canaquiri Murayari c/ Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, IIAP, Petroperú, Ministerio del Ambiente y Gobierno Regional de Loreto.

Confirma en apelación la sentencia de primera instancia que declaró al río Marañón y sus afluentes como titular de derechos, ordenó al Gobierno Regional de Loreto gestionar ante la ANA la creación de Consejos de Cuenca, y nombró como "guardianes, defensores y representantes" del río al Ministerio del Ambiente, al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a la ANA, al Gobierno Regional de Loreto y a las organizaciones indígenas.

Hallazgos de máximo valor directo para las solicitudes en curso

1. Definición jurisprudencial exacta y verbatim de las competencias del MINAM — cita textual del D. Leg. N.° 1013, ya lista para usar como fundamento. La sentencia (considerando 38°) transcribe el marco legal completo del Ministerio del Ambiente: su función general es "diseñar, establecer, ejecutar y supervisar la política nacional y sectorial ambiental, asumiendo la rectoría"; sus objetivos específicos incluyen "asegurar la prevención de la degradación del ambiente" y "revertir los procesos negativos que los afectan"; y, crucialmente, entre sus funciones rectoras (art. 6.1.b del D. Leg. 1013): "garantizar el cumplimiento de las normas ambientales, realizando funciones de fiscalización, supervisión, evaluación y control, así como ejercer la potestad sancionadora". Esto puede citarse literalmente en la solicitud al MINAM ya redactada, para reforzar que no se le pregunta como cortesía, sino como ejercicio de una función que la propia jurisprudencia peruana ya sistematizó.

2. La sentencia confirma, con fuerza de cosa juzgada en este caso, que el argumento de "competencias exclusivas y excluyentes" que el MINAM alegó para no ser designado guardián fue expresamente rechazado. El MINAM argumentó en su apelación que no le corresponde función de representación porque sus competencias son "exclusivas y excluyentes" con las de otras entidades — la Sala rechazó este argumento y confirmó su nombramiento como guardián, señalando que "por la ley de su creación, sus funciones y objetivos es que se le considera dentro de los guardianes" (considerando 44°). Esto es un antecedente útil: si el MINAM intenta responder a tu solicitud alegando que la regulación de IA no es de su competencia, esta sentencia ya rechazó ese mismo tipo de argumento en un caso análogo.

3. Precedente de responsabilidad estatal aplicable por analogía al caso IA/Google-Iowa. El considerando 10° cita a la Relatoría Especial de la CIDH (REDESCA) y a la Corte Interamericana (Opinión Consultiva OC-23/17): "los Estados tienen la obligación de prevenir, regular y controlar la contaminación ambiental" y "deben adoptar todas las medidas apropiadas con base en información certera y científicamente relevante para prevenir daños ambientales". El considerando 11° cita al Relator Especial de la ONU sobre Sustancias Tóxicas: "Nada de lo que haga o deje de hacer una empresa puede absolver al Estado de su responsabilidad de garantizar los derechos humanos". Esta frase es directamente aplicable al argumento de que el TC no puede excusarse de evaluar el impacto ambiental de su uso de IA solo porque la infraestructura es operada por Google.

4. Precedente de que la ausencia de evaluación de impacto ambiental, cuando existe un instrumento de gestión desactualizado, es jurídicamente exigible y sancionable. Todo el bloque sobre el Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) del Oleoducto Norperuano —su definición oficial por OEFA (considerando 51°), la obligación de actualizarlo, y el historial de multas de OEFA a Petroperú (2016: 2,935.17 UIT; 2018: 12,283.90 UIT; 2022: 3,666.492 UIT, entre otras, hasta 66 multas por 23,704.21 UIT entre 2000 y 2022)— es un precedente de cómo el sistema peruano sanciona la falta de gestión ambiental de infraestructura de gran escala. Es útil como analogía: así como Petroperú tiene la obligación legal de un IGA actualizado para su infraestructura física, cabe preguntarse si la infraestructura digital de gran consumo energético debería estar sujeta a una lógica equivalente.

5. Confirma el rol de la ANA como "ente rector y máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos" (considerando 10° y 45°), con funciones de apoyo a la conformación de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca — reforzando el fundamento ya usado en la solicitud sobre disponibilidad y estrés hídrico de cuencas (punto 4 de la solicitud al MINAM).

6. Aporta doctrina judicial peruana explícita sobre el tránsito de un enfoque antropocéntrico a uno biocéntrico, citando al propio Tribunal Constitucional (Exp. N.° 03383-3031-PA/TC) sobre la "Constitución ecológica" — útil como contexto doctrinal para argumentar, en la ponencia o en escritos futuros, que el estándar de protección ambiental frente a nuevas tecnologías (como la IA) se inserta en una tendencia jurisprudencial ya consolidada en el Perú.

RESUMEN EJECUTIVO — "IA en el Perú"

 

RESUMEN EJECUTIVO — "IA en el Perú"

Fuente primaria oficial — Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente

Ficha del documento

Congreso de la República del Perú. (2005, 13 de octubre). Ley N.° 28611, Ley General del Ambiente. El Peruano.

Norma marco de la gestión ambiental peruana, con Título Preliminar de 11 artículos de derechos y principios, y 154 artículos sustantivos distribuidos en cuatro títulos. Es la norma que faltaba en el corpus para dar sustento legal directo —no solo constitucional— a los argumentos ambientales que se vienen desarrollando desde el Documento 10.

Hallazgos de máximo valor para el corpus y para las solicitudes en curso

1. El artículo II da fundamento legal directo, ya no solo constitucional, a todas las solicitudes de acceso a la información presentadas. El Título Preliminar establece:

"Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la información pública sobre las políticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente, el ambiente, sin necesidad de invocar justificación o interés que motive tal requerimiento."

Esto es más específico que el art. 2.5 de la Constitución que se ha venido citando: es un derecho de acceso a la información ambiental, sin necesidad de acreditar interés, aplicable directamente a las preguntas sobre consumo energético/hídrico de infraestructura de IA ya formuladas al TC, ONPE y MINAM. Se recomienda incorporar este artículo como fundamento adicional en todas las solicitudes ya presentadas o pendientes.

2. Los principios del Título Preliminar ofrecen anclaje jurídico exacto para cada uno de los argumentos ya usados de forma más genérica en el corpus:

  • Art. VI, principio de prevención: "prevenir, vigilar y evitar la degradación ambiental" — es el fundamento técnico-legal exacto detrás de la pregunta que se ha venido haciendo a cada entidad sobre si evalúa el impacto ambiental de su infraestructura de IA antes de desplegarla.
  • Art. VII, principio precautorio: "cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces" — este es, en el derecho interno peruano, el equivalente exacto de la "cláusula de no-uso" del párrafo 86 de la Recomendación UNESCO (Documento 18). El corpus puede ahora argumentar que esa cláusula internacional no es un estándar ajeno al ordenamiento peruano, sino que coincide con un principio ya positivizado en la legislación nacional desde 2005.
  • Art. VIII, principio de internalización de costos: "toda persona natural o jurídica, pública o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daños que genere sobre el ambiente" — aplicable directamente al caso de Google/Iowa (Documento 22): si el TC contrata un servicio cuyo proveedor genera impacto ambiental documentado (reactivación nuclear), este principio exige que ese costo no quede externalizado sin evaluación.
  • Art. IX, principio de responsabilidad ambiental: obliga a "adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación" — refuerza el argumento de que la ausencia de evaluación admitida por el TC no es solo un vacío de transparencia, sino un incumplimiento de un principio de responsabilidad ya vigente en la ley peruana.
  • Art. XI, principio de gobernanza ambiental: exige "responsabilidades claramente definidas, seguridad jurídica y transparencia" en las políticas ambientales — estándar aplicable para evaluar si el D.S. 115-2025-PCM (que sí regula IA pero no articula con este principio) cumple con la gobernanza ambiental exigida por la ley marco.

3. El artículo 24 confirma la existencia del SEIA como mecanismo ya operativo, con administración a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional (MINAM). Este artículo es la base legal exacta de la pregunta 3.a/3.b que ya se formuló en la solicitud al MINAM sobre si los centros de datos deberían estar sujetos al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental — ahora con cita textual precisa del artículo que lo crea.

4. El artículo 32 (LMP) y el artículo 33 (ECA) confirman que la determinación de límites máximos permisibles y estándares de calidad ambiental —incluyendo, en principio, para emisiones y consumo asociados a cualquier actividad, no solo industrial tradicional— es competencia exclusiva del MINAM. Esto es relevante porque el corpus no ha explorado aún si existen o deberían existir LMP/ECA aplicables a emisiones de centros de datos, cuestión que puede añadirse como línea de investigación futura.

5. El artículo 39.g/h (modificado por D. Leg. N.° 1055) establece la obligación de toda entidad de "entregar al Ministerio del Ambiente-MINAM la información ambiental que ésta genere", bajo responsabilidad del máximo representante, calificando el incumplimiento como "falta grave". Esto es una pieza argumental poderosa: si el TC, ONPE u otras entidades generan información ambiental relevante sobre su infraestructura de IA (aunque sea la admisión de que no la tienen), existe una obligación legal —no solo una cortesía de transparencia— de remitirla al MINAM. Esto refuerza directamente la pregunta 2.a de la solicitud al MINAM (si fue consultado en el Reglamento de IA) y abre una nueva línea: preguntar al MINAM si ha recibido alguna vez información ambiental de alguna entidad pública sobre el impacto de sus sistemas de IA, conforme a esta obligación legal expresa.

6. El artículo 45 confirma que el Estado debe incluir en sus "cuentas nacionales" el valor del Patrimonio Natural y la degradación de la calidad ambiental, informando "periódicamente" a través de la Autoridad Ambiental Nacional — conecta con el sistema INFOCARBONO ya mencionado en la solicitud al MINAM (Documento pendiente de respuesta), reforzando que existe un mandato legal general, no solo un mandato sectorial de cambio climático, de rastrear esta información.

RESUMEN EJECUTIVO CONSOLIDADO — EXPEDIENTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 RESUMEN EJECUTIVO CONSOLIDADO — EXPEDIENTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Serie de investigación QNM — Consolidación integral de todas las gestiones y documentos del TC (Documentos 20-21 + cartas complementarias)

1. CONTEXTO Y ALCANCE

Este resumen consolida la totalidad de las gestiones y documentos obtenidos del Tribunal Constitucional del Perú en el marco de la línea de investigación QNM sobre gobernanza, ética y sostenibilidad ambiental del uso de inteligencia artificial en el Estado peruano. El TC es, hasta la fecha, la entidad estatal que ha proporcionado la respuesta más completa y documentalmente rica de todo el corpus, incluyendo el primer caso de admisión institucional directa, firmada y oficial de la ausencia de evaluación de impacto ambiental de un sistema de IA en operación.

2. LÍNEA DE TIEMPO DEL EXPEDIENTE

FechaDocumento/GestiónNaturaleza
04-08-2026Solicitud original S0238-2026Presentada por QNM — 6 extremos sobre IA en el TC
12-08-2026Respuesta a S0238-2026Recibida por correo, sin firma ni membrete
12-08-2026Solicitud de ampliación y formalización S0256-2026Presentada por QNM — 9 extremos adicionales
20-08-2026Solicitud adicional "sin numeración"Presentada por QNM directamente a Gestión Documental (gestión paralela, contenido solapado con S0256-2026)
25-08-2026Carta N.° 006-2026-OTI/TCRespuesta formal, firmada, a S0256-2026 — Documento 21 del corpus
01-09-2026Carta N.° 008-2026-OTI/TCConfirma que la solicitud del 20-08-2026 ya fue atendida mediante la Carta 006

3. INVENTARIO DE HALLAZGOS SUSTANTIVOS CONFIRMADOS EN FUENTE PRIMARIA OFICIAL Y FIRMADA

3.1. Sistema utilizado. El TC emplea Google Gemini 3.0 Pro mediante API (uso a nivel de aplicación, no de usuario final), en el marco de un proyecto piloto, mediante una Orden de Servicios con un proveedor, de 300 días de duración, con avance del 50% a la fecha de la respuesta original.

3.2. Localización geográfica de la infraestructura — dato inédito en el corpus. El TC confirma que la ejecución del modelo se realiza en la región us-central1 (Iowa, Estados Unidos) de la Corporación Alphabet, "la que por latencia resulta más conveniente" entre las cuatro regiones oficiales disponibles. Observación metodológica crítica: la fuente que el propio TC cita para sustentar este dato es una "consulta realizada al modelo interactivo de Inteligencia Artificial de Alphabet" — es decir, le preguntaron a la IA de Google dónde están los servidores de Google, en lugar de verificar la cláusula contractual correspondiente o solicitar certificación técnica al proveedor. No hay evidencia de evaluación de soberanía de datos, régimen jurídico de transferencia internacional aplicable a información vinculada a procesos constitucionales, ni de las implicancias de procesar dicha información fuera del territorio peruano.

3.3. Ausencia total de evaluación de impacto — confirmación firmada. Respuesta textual, oficial y sin matices: "Desde que es un proyecto, por ahora, se carece de la documentación solicitada" — referida a estudios técnicos, informes de impacto, auditorías, evaluaciones de riesgo o transparencia algorítmica.

3.4. Consumo energético/hídrico — confirmación implícita de inexistencia. El TC no reporta ninguna medición ni política ambiental propia; se limita a remitir a la ubicación geográfica de los servidores de Alphabet (Sección 3.2), sin evaluación de huella hídrica o energética asociada, ni política de sostenibilidad propia aplicable a esta infraestructura contratada.

3.5. Normativa institucional interna identificada — cinco piezas nuevas para el corpus:

  • R.A. N.° 115-2025-P/TC — Protocolo para el uso de la Inteligencia Artificial en el Tribunal Constitucional (documento remitido como adjunto a la Carta 006, aún no compartido en el análisis).
  • Oficio Múltiple N.° D000102-2026-PCM-SGTD — recomienda alineamiento con los Principios de Hiroshima del G7 y con la Recomendación OCDE sobre IA. El TC remitió copia, pero se abstuvo de aclarar su contenido ambiental, indicando expresamente que "debería ser solicitado al organismo emisor" (PCM/SGTD) — confirmando la necesidad de la Solicitud 2 ya redactada y pendiente de envío a esa entidad.
  • R.M. N.° 152-2026-PCM — Estrategia Nacional de Inteligencia Artificial 2026-2030 (mencionada en la respuesta original; contenido y relación con sostenibilidad ambiental aún no verificados).
  • D. Leg. N.° 1504 — fortalece el marco de gobernanza del Sistema Nacional de Ciberseguridad (mencionado en la respuesta original, sin desarrollo posterior).
  • Proyecto de "Política de Uso de la Inteligencia Artificial en el Tribunal Constitucional" — hallazgo más reciente y de mayor potencial: existe un circuito de revisión institucional activo, con al menos tres actores identificados: la Oficina de Tecnologías de la Información (autora del proyecto e informe), el Comité de Gobierno y Transformación Digital del TC (invitado a revisar), y la Oficina General de Planeamiento, Modernización e Inversiones (ya emitió opinión sobre el documento). Es el primer caso del corpus con evidencia de tramitación institucional en curso, distinto del principio meramente enunciativo del art. 7 del D.S. 115-2025-PCM.

3.6. Distribución de responsabilidad institucional, confirmada. La responsabilidad operativa del uso de estas tecnologías recae en la Oficina de Tecnologías de la Información; la responsabilidad de garantizar el cumplimiento de la Ley N.° 31814 y su Reglamento recae en el Comité de Gobierno y Transformación Digital del TC.

3.7. Confirmación de que las dos solicitudes (S0238-2026 y S0256-2026) constituyen respuesta definitiva, según declaración expresa del funcionario responsable en la Carta 006 ("las respuestas expresadas en la presente como en su anterior solicitud, responden a cada una de las interrogantes formuladas").

4. VALOR PROBATORIO Y METODOLÓGICO PARA EL CORPUS

Este expediente constituye, hasta la fecha, la pieza empírica más sólida del corpus QNM por tres razones:

  1. Es la primera confirmación institucional directa, oficial y firmada —no inferencia comparada ni escenario hipotético— de la ausencia de evaluación de impacto ambiental de un sistema de IA en uso real por una entidad estatal peruana de máximo rango constitucional.
  2. Aporta el primer dato geolocalizado verificable de infraestructura extraterritorial usada por una entidad peruana para IA, con un método de verificación (preguntarle a la IA del proveedor) que es en sí mismo objeto de análisis crítico para la ponencia.
  3. Documenta la existencia de un 

Google LLC. (2025). 2025 Environmental Report

  Fuente analizada: Google LLC. (2025). 2025 Environmental Report (Anexo 7). Resumen ejecutivo Consumo energético (2024): El consumo elé...