RESUMEN EJECUTIVO — "IA en el Perú"
Jurisprudencia — Sentencia de Sala Civil sobre el Río Marañón, Expediente N.° 00010-2022-0-1901-JM-CI-01
Ficha del documento
Sala Civil, Corte Superior de Justicia de Loreto. (2024/2025). Sentencia de segunda instancia, Expediente N.° 00010-2022-0-1901-JM-CI-01, Acción de Amparo, Canaquiri Murayari c/ Ministerio de Energía y Minas, Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, IIAP, Petroperú, Ministerio del Ambiente y Gobierno Regional de Loreto.
Confirma en apelación la sentencia de primera instancia que declaró al río Marañón y sus afluentes como titular de derechos, ordenó al Gobierno Regional de Loreto gestionar ante la ANA la creación de Consejos de Cuenca, y nombró como "guardianes, defensores y representantes" del río al Ministerio del Ambiente, al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, a la ANA, al Gobierno Regional de Loreto y a las organizaciones indígenas.
Hallazgos de máximo valor directo para las solicitudes en curso
1. Definición jurisprudencial exacta y verbatim de las competencias del MINAM — cita textual del D. Leg. N.° 1013, ya lista para usar como fundamento. La sentencia (considerando 38°) transcribe el marco legal completo del Ministerio del Ambiente: su función general es "diseñar, establecer, ejecutar y supervisar la política nacional y sectorial ambiental, asumiendo la rectoría"; sus objetivos específicos incluyen "asegurar la prevención de la degradación del ambiente" y "revertir los procesos negativos que los afectan"; y, crucialmente, entre sus funciones rectoras (art. 6.1.b del D. Leg. 1013): "garantizar el cumplimiento de las normas ambientales, realizando funciones de fiscalización, supervisión, evaluación y control, así como ejercer la potestad sancionadora". Esto puede citarse literalmente en la solicitud al MINAM ya redactada, para reforzar que no se le pregunta como cortesía, sino como ejercicio de una función que la propia jurisprudencia peruana ya sistematizó.
2. La sentencia confirma, con fuerza de cosa juzgada en este caso, que el argumento de "competencias exclusivas y excluyentes" que el MINAM alegó para no ser designado guardián fue expresamente rechazado. El MINAM argumentó en su apelación que no le corresponde función de representación porque sus competencias son "exclusivas y excluyentes" con las de otras entidades — la Sala rechazó este argumento y confirmó su nombramiento como guardián, señalando que "por la ley de su creación, sus funciones y objetivos es que se le considera dentro de los guardianes" (considerando 44°). Esto es un antecedente útil: si el MINAM intenta responder a tu solicitud alegando que la regulación de IA no es de su competencia, esta sentencia ya rechazó ese mismo tipo de argumento en un caso análogo.
3. Precedente de responsabilidad estatal aplicable por analogía al caso IA/Google-Iowa. El considerando 10° cita a la Relatoría Especial de la CIDH (REDESCA) y a la Corte Interamericana (Opinión Consultiva OC-23/17): "los Estados tienen la obligación de prevenir, regular y controlar la contaminación ambiental" y "deben adoptar todas las medidas apropiadas con base en información certera y científicamente relevante para prevenir daños ambientales". El considerando 11° cita al Relator Especial de la ONU sobre Sustancias Tóxicas: "Nada de lo que haga o deje de hacer una empresa puede absolver al Estado de su responsabilidad de garantizar los derechos humanos". Esta frase es directamente aplicable al argumento de que el TC no puede excusarse de evaluar el impacto ambiental de su uso de IA solo porque la infraestructura es operada por Google.
4. Precedente de que la ausencia de evaluación de impacto ambiental, cuando existe un instrumento de gestión desactualizado, es jurídicamente exigible y sancionable. Todo el bloque sobre el Instrumento de Gestión Ambiental (IGA) del Oleoducto Norperuano —su definición oficial por OEFA (considerando 51°), la obligación de actualizarlo, y el historial de multas de OEFA a Petroperú (2016: 2,935.17 UIT; 2018: 12,283.90 UIT; 2022: 3,666.492 UIT, entre otras, hasta 66 multas por 23,704.21 UIT entre 2000 y 2022)— es un precedente de cómo el sistema peruano sanciona la falta de gestión ambiental de infraestructura de gran escala. Es útil como analogía: así como Petroperú tiene la obligación legal de un IGA actualizado para su infraestructura física, cabe preguntarse si la infraestructura digital de gran consumo energético debería estar sujeta a una lógica equivalente.
5. Confirma el rol de la ANA como "ente rector y máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos" (considerando 10° y 45°), con funciones de apoyo a la conformación de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca — reforzando el fundamento ya usado en la solicitud sobre disponibilidad y estrés hídrico de cuencas (punto 4 de la solicitud al MINAM).
6. Aporta doctrina judicial peruana explícita sobre el tránsito de un enfoque antropocéntrico a uno biocéntrico, citando al propio Tribunal Constitucional (Exp. N.° 03383-3031-PA/TC) sobre la "Constitución ecológica" — útil como contexto doctrinal para argumentar, en la ponencia o en escritos futuros, que el estándar de protección ambiental frente a nuevas tecnologías (como la IA) se inserta en una tendencia jurisprudencial ya consolidada en el Perú.